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Reflexiones sobre la decisión de RFEF de no reanudar las competiciones de 2a B y 3a División.

La legislación en Derecho deportivo en lo relacionado con la actividad de la competición federativa data del año 1990 ( Ley 10/1990, de 15 de octubre, Ley del Deporte) y tres décadas más tarde queda demostrado que el sector del deporte necesita una profunda remodelación legislativa.

El contexto de los años 80 del Siglo pasado fue controvertido y los jugadores profesionales de 1a División tuvieron que ir a la huelga en la temporada 1984/85 para conseguir reconocimientos, como el RD 1006/1985. Tampoco tiene desperdicio rememora el episodio conocido como «Motín de Hesperia» en el que jugadores del primer equipo del FC Barcelona reivindicaron sus derechos, y entre ellos el alta en seguridad social, ya que mientras los internacionales madridistas sí lo estaban, los barcelonistas no. Por lo tanto, el contexto del legislador de 1990 era el propio de una transición de una peculiar cultura empresarial deportiva, que tuvo que ser abordada. En efecto, el legislador de 1990 hablaba de deportistas profesionales, de alto nivel y federados. Para determinar la clasificación debemos acudir a otros cuerpos legislativos y así llegamos al citado RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.  En concreto, el artículo 1 del citado RD dice «Art.1. Ámbito de aplicación. Uno.― El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el artículo segundo, número uno, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores. Dos.― Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución».

Es evidente que los jugadores de 1a y 2a División al pertenecer a la Asociación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional tienen un tratamiento de altísimo nivel tanto jurídico como económico. Sin embargo, está claro que los futbolistas profesionales que militan en 2a B y 3a no tienen esos privilegios, y ello deriva de que no se realiza un tratamiento de calidad a la categoría de bronce, ya que cuenta con 80 equipos (casi el doble que los que componen las dos categorías profesionales), y no existe un orden económico ni jurídico que permita delimitar debidamente a esta categoría.

El artículo 122 del Reglamento RFEF establece que «1. Los futbolistas se clasifican en función de la retribución que perciben por su actividad futbolística, en profesionales y en no profesionales. 2. Los futbolistas que perciban una retribución que supere la compensación de gastos derivados de la actividad futbolística, serán profesionales, y deberán tramitar licencia tipo “P”, con independencia de la categoría a la que esté adscrito el equipo por el que se inscriba el futbolista. La solicitud de esta clase de inscripciones deberá presentarse con una copia del contrato del futbolista». El artículo 121 del  mismo Reglamento exige a los clubes y SAD de 2a B un mínimo de 6 fichas P.

Llegados a este punto es incuestionable que en 2aB hay deportistas profesionales por imperativo normativo, pero por otro lado, si tenemos en cuenta que la categoría de bronce es exigente, que los clubes y SAD que la componen son entidades profesionales, y que cada vez son más los jugadores profesionales que hay en esta categoría, siendo los presupuestos de los 4 equipos que cada año descienden absolutamente millonarios (se les devuelve el canon de la Liga Profesional de 2 millones, más la ayuda por el descenso) y que otros equipos pretenden subir a 2a A y compiten con altos ingresos que no derivan de los derechos de televisión y que sí derivan de abonos, patrocinios, y asistencia del público el día de partido, pues sin duda, nos encontramos ante un mercado de 80 equipos profesionales que, lamentablemente, la normativa excluye de considerarles profesionales.

En efecto, la gran cuestión que se debate en las últimas semanas es el posible escenario de agravio comparativo entre los deportistas profesionales de 2a B y los de 1a y 2a A que sí han podido ejercitar su derecho al trabajo.

La pandemia del covid19 es un hecho excepcional que puede permitir adoptar decisiones excepcionales, pero nunca una decisión excepcional puede discriminar a ciudadanos por razón de sexo, de categoría profesional, y ello bajo ningún concepto. El CSD y el Ministerio de Sanidad permiten la vuelta al deporte profesional, de alto nivel y federativo, pero sin embargo RFEF no tiene legitimidad para dictar una resolución contraria a los mandatos de CSD, Ministerio de Sanidad y vulnerando además el derecho al trabajo de cientos de trabajadores del fútbol profesional a los cuales no les permite competir. No olvidemos lo que podemos leer en la Exposición de motivos de la Ley del Deporte dice «La Ley presta, asimismo, una atención específica a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado. Por primera vez se reconoce en la legislación la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley, cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia». El artículo 41 Ley del Deporte regula las ligas profesionales, y los arts. 7 y 8 regulan el CSD, mientras que el artículo 30 regula la Federación deportiva. Queda claro que una federación a pesar de ser una entidad privada la misma tiene «el sello de oficialidad» y es «organismo colaborador de la Administración», motivo por el cual una resolución dictada por la RFEF puede encuadrarse en el ámbito del delito de prevaricación administrativa del art. 404 Código Penal.

Con la debida cautela creemos que la decisión de la RFEF dictada el pasado viernes por la Comisión delegada entra en un escenario jurídicamente gris. En efecto, la resolución que aprobó la propuesta que el Presidente de la RFEF venía exponiendo desde mediados de abril de concluir la temporada y no reanudarla es arbitraria. No perdamos de vista que el Protocolo publicado por CSD y Ministerio de Sanidad, más las órdenes ministeriales correspondientes que permiten el retorno al deporte, están siendo aplicados por la 1a y 2a División. Sin embargo, la decisión de reanudar parcialmente la competición de 2a B y 3a puede vulnerar el marco constitucional y el marco normativo existente y vigente. Por un lado, desde el plano constitucional, el derecho al trabajo del art. 35 de la Constitución española más el derecho a la libertad de empresa del art. 38 de la misma Constitución provoca que los trabajadores y las empresas de 2a B se vean claramente discriminadas por razones que la RFEF no explica, pero si las razones son estrictamente federativas, es decir, considerar la 2a B como no profesional, sin duda, es una discriminación negativa que tilda de inconstitucionalidad la decisión de no reanudar la temporada para 64 equipos, pero sí permitir que otros 16 equipos jueguen unas eliminatorias de ascenso exprés. Por lo tanto, se atisba una segunda discriminación que ahora afecta estrictamente a los trabajadores futbolistas de 2a B y clubes de 2a B, ya que 64 empresas no vuelven a la actividad pero 16 sí, y además, las 16 que sí vuelven pueden tener el premio final de ascender a la Liga española profesional y conseguir los beneficios millonarios de los derechos de televisión, lo cual abre el escenario de una tercera discriminación arbitraria que la RFEF acordó el pasado viernes. En el plano de la legislación y normas ordinarias nos encontramos con que ningún precepto legal permite a la RFEF acordar lo que acordó. En este sentido, el artículo 187 Reglamento General de la RFEF «Artículo 187. Temporada deportiva. 1. La temporada oficial se iniciará el día 1º de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del siguiente. 2. Las competiciones organizadas por las Federaciones de ámbito autonómico que califiquen para participar en las de ámbito estatal deberán finalizar quince días antes, al menos, de la fecha señalada para el comienzo de éstas últimas». Es decir, el viernes 8 de mayo de 2020 se decide suspender la competición de 2a B y 3a, salvo unas posibles eliminatorias de ascenso exprés. Sin embargo, las 10 jornadas de liga regular pendientes podrían jugarse si los clubes de 2a B y 3a hubieran regresado a los entrenamientos como el Ministerio de Sanidad autorizó el 3 de mayo de 2020 con efectos 4 de mayo de 2020. Hablamos de 10 jornadas de liga regular que pueden jugarse en 5 semanas a razón de dos partidos semanales desde la última semana de mayo, y así el 30 de junio se acabaría la temporada. Llegado el 30 de junio y con toda la liga regular acabada sería el mejor escenario para decidir si se practican eliminatorias de ascenso de playoffs o no. En este sentido, se acuerda no reanudar l liga regular, pero se resuelve de forma no ajustada a la previsión del Artículo 188 Reglamento General RFEF «Alteración de las competiciones y de los periodos de inscripción. En caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la RFEF podrá suspender total o parcialmente las competiciones, así como prorrogar o reducir los períodos de inscripciones, en coordinación, en su caso, con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cuando así resulte legalmente oportuno».

La decisión tomada el viernes tiene difícil encaje normativo, y algunos clubes ya han anunciado la impugnación de la misma ante las autoridades jurisdiccionales.

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